Artículo 358 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo III
En los casos de reconvención:
I. La autoridad jurisdiccional admitirá la reconvención, de ser procedente;
II. Ordenará emplazar al demandado reconvencional en ese mismo acto para otra audiencia que se celebrará en un plazo no menor a cinco días contados a partir de concluida la audiencia;
III. El demandado de la reconvención dará respuesta a los hechos expuestos por su contraria y ofrecerá las pruebas que estime a su favor; en caso de documentos, deberá proporcionar copia de los mismos a la parte actora, y
IV. Concluida la reconvención se estará a lo dispuesto por este Capítulo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial