Artículo 295 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Libro Segundo — Del Procedimiento Oral Civil y Familiar Título Segundo — De la Etapa Postulatoria Capítulo II — De las Pruebas Sección Tercera — De la Declaración de Testigos
Índice de la leyLa autoridad jurisdiccional cuenta con la facultad de hacer las preguntas que estime conducentes a las personas testigos, siempre y cuando sean de naturaleza aclaratoria, sin incorporar información adicional que correspondía generar a las partes involucradas y garantizando, ante todo, el principio de igualdad e inmediación, salvo que se trate de la materia familiar, en cuyo caso la autoridad jurisdiccional estará facultada para cuestionar a la persona testigo sin limitación alguna, en aras de allegarse de la verdad material o cuando advierta violaciones a derechos humanos.
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial