Artículo 227 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo IX
Los términos empezarán a correr:
I. El día siguiente en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación personal;
II. Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, el día siguiente a aquel en que surtió sus efectos la notificación realizada por el medio de comunicación procesal oficial;
III. La notificación realizada por medio de comunicación judicial surtirá efectos el mismo día a aquel en que por sistema se confirme que recibió el archivo electrónico correspondiente;
IV. También podrán notificarse por correo certificado y el plazo correrá a partir del día siguiente hábil en que fue recibida la notificación, y
V. En las audiencias del juicio oral las resoluciones dictadas por la autoridad jurisdiccional surtirán efectos en el momento en que las emita, estén o no presentes las partes.
Asimismo, podrá notificarse mediante otros sistemas autorizados en las leyes que corresponda, siempre que no causen indefensión
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial