Artículo 143 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo II
La autoridad jurisdiccional podrá aplicar excepciones al principio de publicidad cuando, alguna situación o hecho derivados de las audiencias:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en la audiencia;
II. Se divulgue información gubernamental confidencial, información confidencial o secreto industrial, cuya revelación sea indebida;
III. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes;
IV. Cuando se trate de juicios en materia familiar, y
V. En los casos previstos en este Código Nacional o en otra ley
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial