Artículo 1171 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo II
La solicitud para el empleo de videoconferencia deberá señalar:
I. Las formas y medios técnicos que permitan lograr la comunicación entre el requirente y el requerido.
II. La naturaleza del caso, nombres y domicilios de las personas a ser interrogadas, el objetivo que se persigue con la diligencia y los impedimentos previstos por orden jurídico del requirente para que una persona declare.
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial