Artículo 116 Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares
Capítulo II
La autoridad jurisdiccional o el órgano disciplinario que conozca de la recusación la desechará de plano:
I. Por extemporánea;
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el presente Título;
III. Cuando no se precisen los hechos en que se motive, no se ofrezca prueba o no se precisen los puntos sobre los que deban versar las mismas, y
IV. Cuando se interponga en procedimientos en que no puede tener lugar
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 15 de enero de 2026. Documento oficial