Artículo 316 Código Federal de Procedimientos Civiles
Capítulo III
- Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
De toda notificación por rotulón se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial