Artículo 253 Código Federal de Procedimientos Civiles
Capítulo II
Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un inicdente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia
de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.
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Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial