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Artículo 725 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo TERCERO

Los Consejos de Familia adscritos a los Juzgados Familiares tendrán las siguientes funciones:

I. Proponer al Juez Familiar los nombres de dos parientes o conocidos del incapacitado dispuestos a desempeñar la tutela en la forma más conveniente para el pupilo;

II. Vigilar que los tutores cumplan con sus deberes especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez en los casos de incumplimiento;

III. Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;

IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar, cuando los incapacitados carezcan de tutores, para que se hagan los respectivos nombramientos;

V. Ejercitar las acciones de responsabilidad del tutor por el mal manejo de los bienes del pupilo;

VI. Intervenir cuando tengan conocimiento de ello, en los casos de mala administración de los bienes de los hijos sujetos a patria potestad;

VII. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad, no cumplan con la obligación de cuidar a los hijos;

VIII. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias de la comunidad, en cuanto a sus funciones, derechos y obligaciones;

IX. Vigilar a los incapaces que realicen conductas antisociales, para tratar de readaptarlos a la sociedad;

X. Recoger a los niños expósitos, abandonados o huérfanos, para internarlos en las instituciones públicas, en los términos de esta Ley;

XI. Informar al Consejo Estatal de los Derechos del Niño de la situación de los menores a consecuencia de los juicios de que tenga conocimiento;

XII. Todas las demás funciones señaladas en este Código.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial