Artículo 668 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo QUINTO
Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos que se establecen, como si tuvieran que reintegrarse al ausente que regresare.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial