Artículo 666 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo QUINTO
Si se llega a comprobar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran recibirla al tiempo de aquélla; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y definitiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial