Artículo 633 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo SEGUNDO
En el caso en que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años, que se contarán desde la desaparición del ausente, y si en ese período no se tuvieren noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial