Artículo 61 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo CUARTO
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y cumplidas las formalidades que prevenga el Código de Procedimientos Civiles, el Juez que la confirió lo hará saber, al Oficial del Registro Civil que corresponda para que asiente el acta respectiva.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial