Artículo 607 Código Familiar del Estado de Zacatecas
Capítulo ÚNICO
Las providencias protectoras del incapaz, que esta ley establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de éste mismo si ya hubo cumplido catorce años, de su tutor, de su curador o del Consejo Estatal de los Derechos del Niño. Artículo reformado POG 29-03-2000
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial