Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 496 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo DÉCIMO

El tutor está obligado:

I. A alimentar y a educar al incapacitado;

II. A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración, si es un ebrio consuetudinario o un adicto al consumo de estupefacientes o a las sustancias inhalantes;

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado por los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales;

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

VII. A respetar los derechos del niño, en los términos de la legislación estatal sobre la materia.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial