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Leyes Descargar AYA

Artículo 36 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo PRIMERO

Tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y la madre conjunta o separadamente, dentro del término de noventa días siguientes a la fecha en que haya ocurrido.

Si el registro no se hiciere dentro del tiempo a que se refiere el párrafo que antecede y se tratare de un menor de seis años podrá hacerse extemporáneamente.

El médico o partera que atienda un alumbramiento estará obligado a notificar, dentro de las 72 horas siguientes, al Oficial del Registro Civil, Agente del Registro Civil, o en su defecto al Delegado Municipal del lugar donde hubiere ocurrido el nacimiento, los datos pertinentes para que se levante una constancia preliminar y se cite a los padres, o a uno de ellos si tal fuere el caso, para que presenten al infante y se complete el procedimiento de registro. Las leyes en materia de Salud determinarán las sanciones aplicables a los médicos o parteras que no cumplan con esta obligación. Párrafo adicionado POG 25-05-1994

El Oficial del Registro Civil, en cuanto reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, levantará la constancia respectiva en un libro sellado y foliado que se llevará para tales efectos, y citará, con apercibimiento de sanción, a los progenitores cuyos datos le hubieren sido comunicados. Si ninguno de ellos compareciese dentro de los noventa días siguientes a la fecha del nacimiento, se dará aviso al Consejo de Familia del Distrito Judicial que corresponda, a fin de que se procure la localización del menor y de los padres omisos y se tomen las medidas que en cada caso se requieran para que no resulten perjuicios a los derechos del menor. Párrafo adicionado POG 25-05-1994

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial