Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 558 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el artículo 537, tienen derecho a exigir judicialmente la constitución del patrimonio familiar. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes. En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial