Artículo 492 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo III
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que, como herederos, entren en la posesión de los bienes del ausente, en la parte que en ellos les corresponda; y II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que, como herederos del ausente, correspondan a sus descendientes. Si hubiere legatarios, éstos podrán exigir al representante o a los herederos presuntos, que caucionen la entrega de los bienes que les corresponden mientras no se realice la entrega de los mismos.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial