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Leyes Descargar AYA

Artículo 462 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo I

Se nombrará depositario provisional de los bienes del ausente, desde que se denuncie su desaparición:

I.- Al cónyuge presente;

II.- Al hijo mayor de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

III.- Al ascendiente del ausente más próximo en grado; y IV.- A falta de los anteriores o cuando a juicio del Juez resulte inconveniente que éstos sean designados, por su notoria mala conducta o ineptitud, se nombrará depositario al heredero presunto. Si hubiere varios, ellos mismos elegirán al depositario o, en su defecto, lo designará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente.

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial