Artículo 440 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo XIII
Las personas sujetas a tutela tendrán un curador, excepto en el caso de que no se requiera el otorgamiento de caución y en la tutela interina, ya que en estos casos el Ministerio Público o el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso, se encargará de la vigilancia respectiva.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial