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Leyes Descargar AYA

Artículo 241 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo III

El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial