Artículo 241 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo III
El padre o la madre pueden reconocer al hijo, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este código. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos reconocidos previamente por uno de los padres.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial