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Leyes Descargar AYA

Artículo 221 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo I

Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación, pero el hijo o su representante legal podrán demostrar por vía de excepción que el vínculo biológico existe, convalidando la relación paterno-filial

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial