Artículo 187 Código Familiar del Estado de Sonora
Capítulo VIII
Para garantizar una sana comunicación paterno filial, el juzgador procurará que los derechos del padre no custodio se ejerzan fuera del domicilio de los hijos, salvo casos excepcionales como enfermedades, minoridad extrema o cualquier otro impedimento, en los que se autorizará la visita en casa del padre custodio, sólo mientras dure la situación
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial