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Leyes Descargar AYA

Artículo 141 Código Familiar del Estado de Sonora

Capítulo II

La separación de cuerpos sólo puede ser decretada por el Juez, a solicitud de los cónyuges y sin expresión de causa, siempre que éstos acuerden sobre la custodia de los hijos, los alimentos y la situación de los bienes, pero transcurridos dos años desde que se suspendió la cohabitación, cualquiera de ellos puede solicitar, con audiencia del otro, la conversión a divorcio por causas objetivas, entendiendo que el término de la separación es prueba suficiente de que el matrimonio no puede cumplir sus fines esenciales.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial