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Leyes Descargar AYA

Artículo 543 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Capítulo II

Pasados tres meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia. Si hubiere algunas noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones del artículo 542 de este Código y podrá, además, hacer investigación por los medios que el opositor mencione, y por los que el juez crea pertinente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial