Artículo 472 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo X
Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador; y,
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. También podrá promover este nombramiento el Consejo Local de Tutelas o los parientes del incapacitado.
Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 465 de este Código, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 de este Código.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial