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Artículo 301 Código Familiar del Estado de Sinaloa

Este es el texto vigente, registrado el 27 de julio de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Cambió
  4. Sin cambios

En los juicios sobre investigación o impugnación de la paternidad, son admisibles todo tipo de pruebas de los grupos sanguíneos y otros marcadores genéticos, como el estudio del ácido desoxirribonucleico o análisis biológico molecular entre el hijo y el presunto padre o madre, con el objeto de probar la existencia o ausencia del vínculo, realizadas por instituciones o empresas legalmente autorizadas por la Secretaría de Salud o, en su caso, por laboratorios pertenecientes al Estado.

El Juez o tribunal ordenará la realización de la pericial genética a costa de la Dependencia del Poder Ejecutivo que este designe, cuando la parte actora manifieste carecer de los recursos económicos para cubrir el costo de la prueba. Asimismo, se presumirá la filiación cuando el demandado se niegue, a someterse a dicha prueba. En el desconocimiento de paternidad o maternidad, la presunción anterior no aplica. (Ref. Según Decreto No. 420, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 073, de fecha 19 de junio de 2026.)