Artículo 280 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
Tratándose de niños abandonados o expósitos, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y el Ministerio Público, según corresponda, iniciarán oficiosamente la investigación de la paternidad y, en su caso, podrá ejercer la acción de pérdida de la patria potestad, siguiendo las disposiciones de la legislación procesal correspondiente, y las siguientes: (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
I. Dar vista al Ministerio Público, y éste a su vez iniciar las investigaciones necesarias y la averiguación previa correspondiente, para que determine el origen, la edad aparente, y demás circunstancias relacionadas con el menor de edad; para lo anterior, se auxiliaran de la constancia expedida por el médico legista y las personas e instituciones que estimen conveniente; para ello, los resultados deberán rendirse ante la autoridad correspondiente en un plazo de noventa días;
II. Proveer transitoriamente la guarda y custodia de la persona menor expósita, quien quedará bajo la tutela del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, conforme a lo establecido en el artículo 418 de este Código; y,
III. Presentar al menor ante el oficial del registro civil, con los documentos que se hubieran encontrado y los resultados del as investigaciones, así como de la averiguación previa, para realizar el registro de su nacimiento
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial