Artículo 223 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Este es el texto vigente, registrado el 19 de octubre de 2026. Ver qué cambió respecto a la versión anterior.
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El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión adecuada a la posibilidad de quien debe de darlos y suficiente a la necesidad de quien debe de recibirlos, o incorporándolo a la familia. Cuando el deudor pida la incorporación, deberá hacerlo en demanda principal o reconvencional.
Quien incumpla de forma total o parcial de forma sucesiva con la obligación alimentaria ordenada por resolución o convenio judicial, por un periodo de sesenta días naturales, se constituirá en deudor alimentario moroso. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
El Juez de lo Familiar ordenará al área responsable del Supremo Tribunal de Justicia del Estado su inmediata remisión al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, proporcionando los datos de identificación de la persona deudora alimentaria, los cuales le serán proporcionados al Juez por el acreedor alimentario, para efectos de su inscripción. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.)
El deudor alimentario moroso que acredite ante el Juez de lo Familiar que han sido pagados en su totalidad los adeudos del pago de alimentos a que se refiere el segundo párrafo, podrá solicitar al mismo la remisión del expediente para efectos de la cancelación de la inscripción con dicho carácter. El área responsable del Supremo Tribunal de Justicia deberá remitir el expediente para la cancelación de las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, previa orden judicial. (Ref. Según Decreto No. 447, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 106, de fecha 4 de septiembre de 2026.