Artículo 1037 Código Familiar del Estado de Sinaloa
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y se apruebe dentro de los plazos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1056 y 1059 de este Código, y aquéllas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial