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Artículo 359 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo II

Cuando la tutela de la persona incapaz recaiga en la o el cónyuge, o en la concubina o el concubinario, sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el artículo 345 de este Código, previa audiencia de la persona curadora y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 338 del referido Código

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial