Artículo 303 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Tienen incapacidad natural y legal:
I. La o el menor de edad, y
(REFORMADO EN EL P.O. DEL EDO. DEL 22 DICIEMBRE DE 2012) II. La o el mayor de edad en los siguientes casos:
a) Con algún tipo de discapacidad mental.
b) Por disminución en su capacidad intelectual por locura, aunque tengan intérvalos lúcidos.
c) Por padecer alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico y psicológico, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
d) Por adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes, siempre que debido a la limitación en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse u obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Si al cumplirse la mayoría de edad continúa el impedimento, el incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual serán oídos la persona tutora y la curadora anterior.
La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela autoasignada.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial