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Leyes Descargar AYA

Artículo 177 Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo I

Si la viuda, la divorciada o aquélla cuyo matrimonio fuere declarado nulo, y contrajera nuevas nupcias dentro los trescientos días después de la disolución del vínculo matrimonial anterior, la filiación de la hija o el hijo, que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que hija o hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se supone que la hija o hijo es del segundo marido, si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;

III. La hija o el hijo se presume nacido fuera del matrimonio, si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero, y

IV. El que negare las presunciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que la hija o el hijo sea del marido a quien se atribuye.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial