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Artículo 164 TER Código Familiar del Estado de San Luis Potosí

Capítulo I

Los elementos que deberá considerar el juzgador en relación con el artículo 154 de este Código, a la luz del interés superior de la infancia, y del principio de igualdad y no discriminación, para el cálculo y pertinencia de la pensión alimenticia cuando ésta deba retrotraerse al momento del nacimiento de la persona, derivado del reconocimiento de paternidad y, en caso de que se indique su actualización para modular el monto, serán los siguientes :

I. Si existió o no conocimiento previo de su obligación;

II. La buena o mala fe del deudor alimentario, en referencia al conocimiento previo del embarazo o nacimiento de la niña o niño. Lo anterior, por ser una condición esencial para la ponderación de la cuantía;

III. La actuación del deudor alimentario en el transcurso del proceso para determinar la filiación y los alimentos, y

IV. La buena o mala fe durante la tramitación del proceso; si se mostró coadyuvante en el esclarecimiento de la verdad en la definición de la paternidad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial