Artículo 688 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo V
El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A las y los descendientes, menores de dieciocho años;
II. A las y los descendientes varones que estén imposibilitados de trabajar, y a las hijas que no hayan contraído matrimonio y vivan honestamente; unos y otras aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III. Al cónyuge supérstite que permanezca libre de matrimonio o concubinato y no tenga bienes;
IV. A los ascendientes; y V. A la concubina o concubino que permanezcan libres de matrimonio o de otro concubinato o que estén impedidos para trabajar y no tengan bienes. Cesa este derecho tan luego como el interesado deje de estar en estos supuestos, observe mala conducta o adquiera bienes
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial