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Leyes Descargar AYA

Artículo 642 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo III

Los Ministros y Ministras de los cultos, no pueden ser herederos por testamento de los Ministros y Ministras del mismo culto o de un particular con quien tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges, concubinos y hermanos de los Ministros y Ministras, respecto de las personas a quienes éstos hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido; o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos Ministros o Ministras

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial