Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 594 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo ÚNICO

La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Único, de las controversias del orden familiar; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la comunicará al Instituto de la Función Registral, para los efectos legales que corresponda. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial