Artículo 594 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo ÚNICO
La declaración de modificación o extinción del patrimonio de la familia la hará el Juez competente por la vía de jurisdicción voluntaria y la comunicará al Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto en el Título Decimoséptimo, Capítulo Único, de las controversias del orden familiar; del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y la comunicará al Instituto de la Función Registral, para los efectos legales que corresponda. Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción V del artículo que precede, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial