Artículo 586 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo ÚNICO
El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito ante las oficinas del Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca o en su caso ante la Registraduría correspondiente del lugar en donde se ubique el bien, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio, no excede del fijado en el artículo 587 - Si se llenan las condiciones exigidas en el Artículo anterior, el Registrador, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y hará la inscripción correspondiente en el Instituto de la Función Registral del Estado de Oaxaca, en tratándose de la Ciudad de Oaxaca y en las Registradurías correspondientes a la ubicación del bien
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial