Artículo 270 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo I
A efecto de que la niña, niño o adolescente sea adecuadamente escuchado, deberá contar con un Asistente de menores o un perito, debiendo ser en ambos casos profesional en psicología, quien lo asistirá para facilitar la comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos y darle protección psicoemocional en las sesiones donde sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. La niña o niño para ser escuchado deberá contar con una edad mínima de siete años. Dicho asistente será designado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o la Dirección de Servicios Periciales del Tribunal y tendrá la facultad de solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga su guarda y custodia dar cumplimiento a sus requerimientos.
Si en la escucha, la niña, niño o adolescente manifestaré la negativa de convivir con uno de sus progenitores, el órgano jurisdiccional suspenderá provisionalmente la convivencia y ordenará las medidas y el desahogo de pruebas que considere necesarias para asegurar la estabilidad y desarrollo integral del mismo, levantando dicha medida una vez asegurado que no exista una situación de riesgo o las condiciones sean favorables para la convivencia
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial