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Leyes Descargar AYA

Artículo 270 Código Familiar del Estado de Oaxaca

Capítulo I

A efecto de que la niña, niño o adolescente sea adecuadamente escuchado, deberá contar con un Asistente de menores o un perito, debiendo ser en ambos casos profesional en psicología, quien lo asistirá para facilitar la comunicación libre y espontánea, valorar su aptitud para comprender los hechos y darle protección psicoemocional en las sesiones donde sea oído por el Juez en privado, sin la presencia de los progenitores. La niña o niño para ser escuchado deberá contar con una edad mínima de siete años. Dicho asistente será designado por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o la Dirección de Servicios Periciales del Tribunal y tendrá la facultad de solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga su guarda y custodia dar cumplimiento a sus requerimientos.

Si en la escucha, la niña, niño o adolescente manifestaré la negativa de convivir con uno de sus progenitores, el órgano jurisdiccional suspenderá provisionalmente la convivencia y ordenará las medidas y el desahogo de pruebas que considere necesarias para asegurar la estabilidad y desarrollo integral del mismo, levantando dicha medida una vez asegurado que no exista una situación de riesgo o las condiciones sean favorables para la convivencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial