Artículo 202 Código Familiar del Estado de Oaxaca
Capítulo I
Si hubiere hijas e hijos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad, les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos su legitimidad por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe por la posesión de estado de hija o hijo legítimo, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial