Artículo 877 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo VI
NULIDAD DE LA PARTICIÓN POR FALTA DE INTERVENCIÓN JUDICIAL. La partición será judicial, bajo pena de nulidad:
I.- Cuando haya incapaces, o menores emancipados interesados;
II.- Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus
bienes a los herederos;
III.- Cuando hubiesen herederos o legatarios ausentes. Para los efectos de esta fracción se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;
IV.- Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada; y V.- Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada. Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.
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Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial