Artículo 640 Código Familiar del Estado de Morelos
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- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Cambió
- TIPOS DE TESTAMENTO EXTRAORDINARIO. El extraordinario puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y IV.- Hecho en país extranjero.
ARTÍCULO *641.- IMPOSIBILIDAD PARA SER TESTIGO EN LOS TESTAMENTOS. No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciocho años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge, o hermanos. El concurso como testigos de una de las personas a que se refiere esta
fracción sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a sus mencionados parientes; y VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad. REFORMA VIGENTE. - Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2240 2018/03/08. Antes decía:
II.- Los menores de dieciséis años;
ARTÍCULO *642.- IDENTIDAD DEL TESTADOR. El notario en cualquier testamento deberá cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 154, publicado en el decía: CONOCIMIENTO D EL TESTADOR POR EL NOTARIO Y TESTIGOS. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
ARTÍCULO *643.- IMPOSIBILIDAD DE IDENTIDAD DEL TESTADOR. En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se verifique la identidad del testador. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 154, publicado en el decía: IMPOSIBILIDAD DE IDENTIDAD DEL TESTADOR. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno y otros todas las señales que caractericen la persona de aquél. En el caso del párrafo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.
ARTÍCULO *644.- PROHIBICIÓN EN LA REDACCION DE TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren. REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 644, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 644. - PROHIBICIÓN EN LA REDACCION DE
TESTAMENTO. Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos días de salario mínimo general vigente en la región en caso de su infracción a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren