Artículo 558 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo VI
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS A LOS HERMANOS Y A OTROS COLATERALES. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial