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Artículo 367 Código Familiar del Estado de Morelos

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Del texto del 13 de enero de 2026 (reforma del 15 de octubre de 2025) al del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026).

El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.

350 palabras agregadas 1 palabras quitadas

- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN RESPECTO DEL PARENTESCO NATURAL. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural se extinguen por la adopción, salvo que en su caso esté casado con alguno de los progenitores del adoptado.

La adopción producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

ARTÍCULO *368.- EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La adopción tiene los siguientes efectos:

I.- Podrán ser adoptados los menores de edad, abandonados, expósitos, acogidos o entregados a una institución de asistencia autorizada para promover su adopción, e incapacitados aún cuando sean mayores de edad siempre que la adopción sea benéfica. Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quién ejerce patria potestad sobre él, y que posterior a treinta días naturales de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición. Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos sujetos que ejercen patria potestad se han desinteresado de él durante treinta días naturales continuos, o aún cuando

sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En ambos supuestos se deberá declarar el estado de abandono. II.- La patria potestad se ejercerá en los términos y por las personas señaladas en este Código para los hijos consanguíneos, y III.- El adoptado se integrará a la familia de los adoptantes, adquiriendo; lazos de parentesco con todos los parientes de éstos, como si hubiera filiación consanguínea; correlativamente se extinguirá toda relación de parentesco con sus padres naturales. REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero de la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Antes decía: Para efectos de este Código el menor expósito es aquél del que se desconoce quienes son sus padres o familiares, y que posterior a tres meses de que fue acogido por una institución pública o privada, ha sido declarado en estado de exposición. Se entiende por menor abandonado el acogido por una institución pública o privada de protección a menores, cuyos padres se han desinteresado de él durante tres meses y que ha sido declarado en estado de abandono.

ARTÍCULO *369.- INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia.

En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte o, consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte a la Fiscalía General del Estado, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que la Procuraduría no acepte o consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se

encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo sexto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA Y LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, conforme el ámbito de su competencia, conforme a la normativa aplicable. En caso de que las citadas autoridades no acepten o consientan, en su respectivo ámbito competencial, la adopción del menor o incapaz, deberán acreditar fehacientemente los motivos por los cuales consideran no sea favorable dicha adopción, así como que acrediten que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental o cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo décimo primero del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: INTERVENCIÓN DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA. En todo procedimiento relativo a la adopción, se dará intervención como parte al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. En caso de que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia no acepte ó consienta la adopción del menor o incapaz, deberá acreditar fehacientemente los motivos por los cuales considera no sea favorable dicha adopción, así como que acredite que el menor o incapaz se encontraría en peligro su desarrollo físico, mental ó cualquiera otro motivo análogo. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/162007/08/16.

ARTÍCULO *370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin mencionar la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado, así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento.

La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos:

I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con al menos dieciséis años; si fuere menor de esa edad, se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.

REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1174, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6611, de fecha 2026/10/07. Vigencia: 2026/10/08. Antes decía: ARTÍCULO 370.- EFECTOS DEL REGISTRO CIVIL. La resolución que apruebe la adopción ordenará al Oficial del Registro Civil que levante acta de nacimiento, en la que figurarán como padres los adoptantes y como abuelos los padres de éstos, sin hacer mención de la adopción. También ordenará la cancelación, en su caso, del acta de nacimiento del adoptado así como de la Clave Única de Registro de Población correspondiente, debiendo el Registro Civil notificar lo anterior al Registro Nacional de Población y asignar una nueva Clave Única de Registro de Población correspondiente a la nueva acta de nacimiento. La resolución judicial se guardará en el apéndice del acta, quedando absolutamente prohibido dar información sobre ella, excepto en los siguientes casos y siempre que sea por orden de juez competente: I.- Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, deberá contar con la mayoría e edad; si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento del o los adoptantes.

AYA registra el texto de la fuente oficial en cada cotejo y compara palabra por palabra. Las diferencias de espacios o de cómo se partió una palabra en el PDF no cuentan como cambio. Para efectos legales, consulta el decreto de reforma en el Diario Oficial o el periódico oficial del estado.

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