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Artículo 249 Código Familiar del Estado de Morelos

Capítulo ÚNICO

SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente;

II.- Por la Declaración Especial de Ausencia declarada en forma;

III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza.

VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado psicoemocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado.

VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.

VIII.- Por auto de vinculación a proceso dictado por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio, en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad del procesado.

REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 249 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial