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Artículo 247 Código Familiar del Estado de Morelos

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Del texto del 13 de enero de 2026 (reforma del 15 de octubre de 2025) al del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026).

El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.

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- … I. a la III. … IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; y V. Por el abandono por parte de sus progenitores de una niña o niño recién nacido, cualquiera que sea el lapso. REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III de artículo 247, por artículo único del Decreto No. 834, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5882, de fecha 2020/11/25. Vigencia: 2020/11/26. Antes decía: III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; REFORMA VIGENTE. - Reformado (SIN VIGENCIA LA FRACCIÓN III ), por artículo primero del Decreto No. 2498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se pierde por cualquiera de las siguientes causas: I.- Cuando el que la ejerza es condenado judicialmente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código Procesal Familiar; III.- Cuando el que la ejerza no cumpla, cualquiera que sea la causa, los deberes inherentes al cargo, comprometiendo la salud, la seguridad o la moralidad de los sujetos a patria potestad, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan; y IV.- Por la exposición o el abandono que dure treinta días naturales en forma continua, del sujeto a

patria potestad, por parte de quien ejerza ésta conforme a la Ley; V. Porque se reúnan treinta días naturales de abandono por parte de quien ejerza la patria potestad conforme a la Ley, aún cuando sea en períodos discontinuos, siempre que tales periodos queden comprendidos dentro de un lapso de noventa días naturales. En el caso de ulteriores nupcias de quien ejerza la patria potestad, no confiere al cónyuge nuevo el derecho de su ejercicio respecto de las personas que están sujetas a ella. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero y adicionada la fracción V por Artículo Segundo del Decreto No. 355 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4798 de fecha 2010/04/21. Antes decía: IV.- Por la exposición o el abandono del sujeto a patria potestad que dure hasta tres meses, por quien ejerza ésta conforme a la Ley.

ARTÍCULO *248.- Derogado. REFORMA VIGENTE. - Derogado por artículo segundo del Decreto No. 2498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Vigencia 2018/03/22. Antes decía: CONTINUIDAD DE LA PATRIA POTESTAD. La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad. El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

ARTÍCULO *249.- SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. El ejercicio de la patria potestad se suspende:

I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la Declaración Especial de Ausencia declarada en forma; III.- Por la sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión; IV.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 439, del Código de Procesal Familiar; y V.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar prevista en el artículo 24 de este Código, en contra de las personas contra las cuales la ejerza. VI.- Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado psicoemocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado. VII.- Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente. VIII.- Por auto de vinculación a proceso dictado por los delitos de feminicidio o tentativa de feminicidio, en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a patria potestad del procesado.

REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción VI y se adiciona la fracción VIII del artículo 249 , por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 2359 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09 /04. Vigencia: 2024/09 /05. Antes decía:

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