Artículo 24 Código Familiar del Estado de Morelos
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DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que
ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio, concubinato o que mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
Cambio 1 · Cambió
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio o concubinato. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tier ra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTÍCULO 24.- DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio.
Antes
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio o concubinato. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 735, publicado en el Periódico Oficial “Tier ra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTÍCULO 24.- DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio.
Ahora
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo único del Decreto No. 1115, publicado en el decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco por consanguinidad o tengan parentesco por afinidad, una relación de matrimonio o concubinato. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 735, publicado en el decía: DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como las omisiones graves que ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, sexual, psíquica, emocional, patrimonial o económica, como actos de poder u omisión, intencional dirigidos a dominar, someter controlar o agredir, tanto en el ámbito público como en el privado independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Segundo del Decreto No. 716, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4612 de fecha 2008/05/14. Antes decía: ARTÍCULO 24.- DE LA VIOLENCIA EN LA FAMILIA. Por Violencia Familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como las omisiones graves que de manera reiterada ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones, siempre y cuando el agresor y agredido guarden un vínculo directo en cualquiera de las hipótesis contenidas en este Código para el parentesco, matrimonio y concubinato y habiten en el mismo domicilio.
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