Artículo 211 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo IV
RECONOCIMIENTO Y ADMISIÓN SUCESIVOS POR LOS PADRES QUE NO VIVAN JUNTOS. En el caso de que el reconocimiento o admisión se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere hecho, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no estimare necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial