Artículo 159 Código Familiar del Estado de Morelos
Capítulo I
CESACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ASCENDIENTES. Cesa la causa de nulidad establecida en el artículo anterior, si dentro del plazo establecido el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente, haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro Civil, o practicando otros actos que a criterio del Juez sean tan conducentes al efecto, como los expresados.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 13 de enero de 2026.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial