Artículo 121 Código Familiar del Estado de Morelos
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Del texto del 13 de enero de 2026 (reforma del 15 de octubre de 2025) al del 19 de octubre de 2026 (reforma del 7 de octubre de 2026).
El texto anterior sale de la copia del PDF oficial que guardó el Internet Archive el 13 de enero de 2026, leída con el mismo método que el texto vigente.
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- ADMINISTRACIÓN DE ALGUNOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS CONSORTES. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por título gratuito o por donde la fortuna, entretanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
ARTÍCULO *122.- SERVICIOS HONORÍFICOS ENTRE CÓNYUGES. Los cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los servicios personales que se prestar en mutuamente, o por los consejos y asistencia que se diere entre sí.
En caso de que uno de los cónyuges se ausentara o estuviera impedido por alguna otra causa que no fuera originado por una enfermedad, el cónyuge que se encargare
temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a la actividad desarrollada. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 757 2016/07/05. Antes decía: SERVICIOS HONORÍFICOS ENTRE CÓNYUGES. Ni el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere. REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
ARTÍCULO *123.- PARTICIPACIÓN DEL USUFRUCTO ENTRE CÓNYUGES. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede, correspondiendo la otra mitad del usufructo a los sujetos a la patria potestad. REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: PARTICIPACIÓN DEL USUFRUCTO ENTRE CÓNYUGES. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede, correspondiendo la otra mitad del usufructo a los sujetos a la patria potestad.
ARTÍCULO *124.- RECIPROCIDAD CONYUGAL DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Los cónyuges responden entre sí de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: RECIPROCIDAD CONYUGAL DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
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